Expropiando el Procomún

Este verano, el gobierno de España ha propuesto un anteproyecto de la Ley de la Racionalización, Sostenibilidad y Administración Local, que permitirá eliminar las entidades locales menores, éstas son, aquellas que están por debajo del municipio. Se trata de instituciones con personalidad jurídica propia, distinta de la de su municipio, que normalmente están gestionadas por democracia directa y cuya función es, principalmente, la gestión de las tierras comunales. Sólo quedan instituciones de este tipo en algunas comunidades autónomas, entre ellas, Galicia y Castilla y León.

Sería demasiado fácil decir que estas tierras comunales son propiedad del Estado, y que por tanto esto es una deseable desestatalización. Pero esto no es así. Existe una continuidad entre estas tierras y las tierras comunales que han sido gestionadas por los vecinos de las poblaciones rurales de la Península desde la Alta Edad Media. La mayor parte de esta tradición democrática y comunal actualmente está desaparecida, y lo que quedan son vestigios. Los vecinos, sus usuarios y ocupantes, son los legítimos propietarios de estas tierras según cualquier criterio serio de adquisición de la propiedad. Hasta ahora eran gestionadas por éstos colectivamente, y ahora van a pasar a manos de, según el caso, los municipios, las diputaciones provinciales, o propietarios privados.

Se trata de una expropiación a los propietarios legítimos en toda regla. Se trata además de la destrucción de un resquicio de democracia directa local que podía aún servir de contrapeso de poder ante el Estado, en particular, ante los municipios.

La excusa es el ahorro, si bien esto es algo que conviene matizar. Las entidades locales menores apenas generan gastos, pero si son vendidas a propietarios privados, generarán un ingreso, lo cual nos da una imagen mucho más clara de las motivaciones verdaderas de esta reforma.

Todo esto se ha hecho ante el silencio de la mayoría de los medios – es difícil encontrar información – , salvo de dos autores muy distintos, David de Ugarte por un lado, Félix Rodrigo Mora por otro. Las fuentes y más información podéis encontrarlas en esos artículos.

La verdad es que aún no comprendo bien el galimatías legal de la administración local. Tampoco comprendo bien cuál debería ser la posición libertaria coherente respecto a esta forma de organización que, por gestionarse localmente, impone en cierto modo un monopolio territorial sobre los asuntos que gestiona, análogo al de un estado. Pero, desde una primera impresión, no me resulta nada halagüeño.

El proyecto, afortunadamente, ha contado con el rechazo de todos los partidos, e incluso de muchos alcaldes del PP, y es probable que no sea aprobada sin modificaciones que, quizá, la hagan menos intolerable. Sólo quizá.

La fiebre del oro en California

Según me he enterado por Fabricio y Stiwie, la propiedad mutualista de la tierra, tan aparentemente inviable de poner en práctica, ya fue practicada en el s. XIX durante la fiebre del oro en California.

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Las minas de oro eran, oficialmente, del gobierno de los Estados Unidos, pero como no tenía suficiente poder coercitivo para imponer su voluntad, los “forty-niners” –pioneros en la búsqueda del oro- tuvieron la oportunidad de establecer sus propias normas de ocupación de tierras. Como informa la entrada de la Wikipedia, citando a James Rawls, no había propiedad privada sobre la tierra, y las explotaciones no estaban sujetas a impuestos:

Los Forty-niners elaboraron sus propios códigos, y sus propias formas de ponerlos en vigor. Se sobreentendía que cualquier gambusino podía “reclamar” tierras, pero esa reclamación solo tendría efecto en tanto que esas tierras fueran efectivamente explotadas. Los mineros solían reclamar las tierras, y comenzaban a explotarlas sólo lo suficiente para determinar su potencial. Si la tierra se consideraba de bajo valor, como ocurrió en la mayoría de los casos, los mineros la abandonaban y proseguían la búsqueda de su fortuna. Otros mineros entonces podían llegar a reclamar para sí la tierra que ya había sido trabajada y abandonada. Esta práctica se conocía como “claim-jumping“. Las disputas eran manejadas personalmente y a veces de forma violenta; en muchas de ellas los propios gambusinos se asociaban para actuar como árbitros.

Las conocidas disputas por los yacimientos de oro, a la altura de cualquier película de Clint Eastwood, podrían haber sido resueltas perfectamente por un sistema de justicia competitivo como expusimos ya en otro artículo, y quizá los “gambusinos” habrían llegado a establecerlo si la experiencia no hubiera sido cortada por el gobierno americano, cuando ya se estaban desarrollando sistemas primitivos de arbitraje.

Aclaraciones sobre la carta de Proudhon

Stiwie ha abierto un post en su blog comentando la carta de Proudhon que traduje, por lo que me gustaría hacer algunas puntualizaciones para evitar confusiones. Al parecer, él mismo y alguno de sus lectores han interpretado la carta como la “anarcocapitalización” de Proudhon, en lugar de ver esa aparente superación de sus ideas anteriores como su consecuencia lógica, sin demasiadas variaciones.

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La propiedad de la tierra III (viabilidad ecológica)

En primer lugar, debemos confesar que en este punto los planteamientos no son, en esencia, demasiado diferentes a los de los anarcocapitalistas -aunque, por supuesto, lo son; sobretodo, más que en cuanto al marco de gestión, en la forma de gestión de los recursos-, pues si bien los mutualistas compartimos con los viejos movimientos campesinos y obreros el ideal de “la tierra para quien la trabaja”, los incentivos y mecanismos de mercado a través de los que esta tierra (o, como sería más correcto decir: los recursos naturales) se administrará, serán muy parecidos y, así, también los resultados esperados.

 

Antes de nada, hemos de comenzar por señalar los muchos defectos de que adolece la gestión pública –estatal- a la hora de cumplir con su objetivo en la administración de los recursos naturales.

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La propiedad de la tierra II (viabilidad económica)

En el artículo anterior comprobamos la sencillez con que puede aplicarse la propiedad mutualista de la tierra gracias a la acción de las compañías en la recolección de datos catastrales y a la mediación de los tribunales de arbitraje en los casos puntuales de conflicto. En el presente artículo intentaremos demostrar por qué esta forma de propiedad es más beneficiosa para la sociedad desde un punto de vista puramente utilitarista.

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Bajo la propiedad mutualista, la tierra no es una mercancía, no está sujeta a las leyes de la oferta y la demanda ni puede venderse o comprarse, puesto que, al no ser fruto del trabajo humano, ningún individuo puede someterla a propiedad absoluta –salvo casos particulares-. Esto es lo que pensaban Ingalls, Tucker y Spooner a lo que Rothbard opone una objeción de tipo económico: Continue reading

La propiedad de la tierra I (viabilidad jurídica)

Vamos a comenzar una serie de pequeños artículos sobre la propiedad de la tierra desde diversas perspectivas, abordando cada una de las objeciones que se le han planteado, principalmente: jurídicas, éticas y económicas. En el presente artículo nos ocuparemos de la primera objeción.

¿Supone un problema judicial esta forma de propiedad? otra de las objeciones clásicas a ella es suponer que será muy difícil delimitar cuándo una tierra está realmente ocupada y que, como consecuencia, habrá muchas disputas entorno a la posesión de las parcelas y se derrochará muchos recursos en los pleitos.

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Aclaraciones sobre Mutualismo.

Aclaraciones sobre mutualismo

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Cabe aclarar algunos conceptos que, aunque obvios para quienes ya están sumergidos en la materia, son confusos para el profano, principalmente aquellos que están sujetos a malinterpretaciones y tergiversaciones de lo que los mutualistas realmente son o quieren decir. Continue reading